Inseguridad jurídica y seguridad ciudadana

Parece que a la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana le queda poco de vida. Una gran parte de ella, o toda quizá, se verá remendada y corregida en los próximos meses, si los partidos de la oposición finalmente se salen con la suya. Y aunque siempre hay cosas que mejorar, habrá que esperar a las propuestas y proyectos para juzgar si se trata de los esperados cambios de fundamento, de puntuales correcciones técnicas o de un simple maquillaje legislativo.

Y es que, seguramente, la LOPSS ha colocado a los ciudadanos que ejercen sus derechos de reunión y manifestación en una situación de cuasi-indefensión, dadas no solo las prerrogativas con las que cuenta la administración sancionadora a la hora de investigar y multar, sino también por el gran número de elementos valorativos, de difícil concreción, que contienen muchas de las infracciones tipificadas en ella (y que, en algunos casos, duplican o se superponen a las que ya aparecen previstas en el Código Penal).

Veamos algunos ejemplos:

La LOPSS castiga la perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales (art. 36.1), imponiendo una multa de 601 a 30.000 euros.

Y, por su parte, el Código Penal castiga

  • La alteración de la paz púbica (art. 557 CP)
  • Y el hecho de perturbar gravemente el orden (…) con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales (art. 558 CP)

Así que la cuestión se centra en dilucidar si nos encontramos ante una alteración (para la LOPSS) o una perturbación (para el CP), bien de la “paz pública” y el “orden” (CP) y o bien de la “seguridad ciudadana” (LOPSS). Sencillo, ¿no?

Otro ejemplo: La LOPSS sanciona la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones (art. 36.6).

Mientras que el Código Penal castiga

  • La resistencia grave a la autoridad o sus agentes cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos (art. 550)
  • Y a desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones (art. 556)

Ahora la diferencia sería más sencilla: si la desobediencia o la resistencia es grave, la cuestión sería penal, y, si no lo es, la materia sería propia de la Ley de protección de la seguridad ciudadana. Pero todo se perturba al determinar el art. 32 LOPSS que la multa se aplicará en su grado máximo “cuando los hechos revistan especial gravedad”. Nuestro gozo en un pozo.

Y un último caso: la LOPSS castiga el uso público e indebido de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, o réplicas de los mismos, así como otros elementos del equipamiento de los cuerpos policiales (…) que puedan generar engaño acerca de la condición de quien los use (art. 36.14), mientras que el Código penal se ocupa de sancionar al que “sin estar autorizado, usare pública e indebidamente uniforme, traje o insignia que le atribuyan carácter oficial” (art. 402 bis) ¿Cuál será aquí la diferencia?, ¿lo de las condecoraciones?, ¿los elementos del equipamiento?, ¿la capacidad de generar engaño, en un supuesto, frente a la burda imitación, en el otro -si bien, en ese caso, tendría más sentido que lo burdo lo castigara la LOPSS y no el CP…-?

En fin, tres simples ejemplos, sí, pero tres significativos supuestos de que, aunque no se ponga del revés esta disparatada ley, alguna cosa sí que se ha hecho mal, y de que alguna otra, sin discusión alguna, debe mejorarse.

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